Texto histórico: La constitución española de 1845. Completa
CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA
(23 de mayo de 1845)
Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española,
Reina de las Españas; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que siendo
nuestra voluntad y la de las Cortes del Reino regularizar y poner en consonancia con las
necesidades actuales del Estado los antiguos fueros y libertades de estos Reinos, y la
intervención que sus Cortes han tenido en todos tiempos en los negocios graves de la
Monarquía modificando al efecto la Constitución promulgada en 18 de junio de 1837,
hemos venido, en unión y de acuerdo con las Cortes actualmente reunidas, en decretar y
sancionar la siguiente:
CONSTITUCION DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
TÍTULO I
De los españoles
Art. 1. Son españoles:
1.° Todas las personas nacidas en los dominios de España.
2.° Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
3.° Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4.° Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, y por admitir
empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Una ley determinará los derechos que deberán gozar los extranjeros que obtengan carta de
naturaleza o hayan ganado vecindad.
Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa
censura, con sujeción a las leyes.
Art. 3. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey,
como determinar las leyes.
Art. 4. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía.
Art. 5. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su
mérito y capacidad.
Art. 6. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado
por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni
allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Art. 8. Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión
temporal en toda la Monarquía o en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se
determinará por una ley.
Art. 9. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal
competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será
privado de su propiedad sino por una causa justificada de utilidad común, previa la
correspondiente indemnización.
Art. 11. La Religión de la Nación española es la Católica, Apostólica Romana. El Estado
se obligue a mantener el culto y sus ministros.
TÍTULO II
De las Cortes
Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el
Senado y el Congreso de los Diputados.
TÍTULO III
Del Senado
Art. 14. El número de senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey.
Art. 15. Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que, además de tener treinta
años cumplidos, pertenezcan a las clases siguientes:
Presidentes de alguno de los Cuerpos Legisladores.
Senadores o diputados admitidos tres veces en las Cortes.
Ministros de la Corona.
Consejeros de Estado.
Arzobispos.
Obispos.
Grandes de España.
Capitanes generales del Ejército y Armada.
Tenientes generales del Ejército y Armada.
Embajadores.
Ministros plenipotenciarios.
Presidentes de Tribunales Supremos.
Ministros y Fiscales de los mismos.
Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de
renta, procedentes de bienes propios o de sueldos de los empleos que no pueden perderse
sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía.
Títulos de Castilla que disfruten 60.000 reales de renta.
Los que paguen con un año de antelación 8.000 reales de contribuciones directas y hayan
sido senadores o diputados a Cortes, o diputados provinciales, o alcaldes en pueblos de
30.000 almas, o presidentes de Juntas o Tribunales de Comercio.
Las condiciones necesarias para ser nombrado Senador podrán variarse por una ley.
Art. 16. El nombramiento de los senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se
expresará el título en que, conforme al artículo anterior, se funde el nombramiento.
Art. 17. El cargo de Senador es vitalicio.
Art. 18. Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son senadores a la edad
de veinticinco años.
Art. 19. Además de las facultades legislativas, corresponde al Senado:
1.° Juzgar a los ministros cuando fueren acusados por el Congreso de los Diputados.
2.° Conocer de los delitos graves contra la persona o dignidad del Rey, o contra la
seguridad del Estado, conforme a lo que establezcan las leyes.
3.° Juzgar a los individuos de su seno en los casos y en la forma que determinaren las
leyes.
TÍTULO IV
Del Congreso de los Diputados
Art. 20. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas
electorales en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por
cada cincuenta mil almas de población.
Art. 21. Los diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos
indefinidamente.
Art. 22. Para ser Diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido
veinticinco años, disfrutar la renta procedente de bienes raíces, o pagar por contribuciones
directas la cantidad que la ley electoral exija y tener las demás circunstancias que en la
misma ley se prefijen.
Art. 23. Todo español que tenga estas cualidades puede ser nombrado Diputado por
cualquier provincia.
Art. 24. Los diputados serán elegidos por cinco años.
Art. 25. Los diputados que admitan del Gobierno o de la Casa Real pensión, empleo que
no sea de escala en su respectiva carrera, comisión con sueldo, honores o
condecoraciones, quedan sujetos a reelección.
La disposición anterior no comprende a los diputados que fueren nombrados ministros de
la Corona.
TÍTULO V
De la celebración y facultades de las Cortes
Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender
y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en
este último caso, de convocar otras Cortes y reunirlas dentro de tres meses.
Art. 27. Las Cortes serán precisamente convocadas luego que vacare la Corona o cuando
el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el Gobierno.
Art. 28. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su
gobierno interior, y examina las calidades de los individuos que le componen: el
Congreso decide además sobre la legalidad de las elecciones de los diputados.
Art. 29. El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidente y
Secretarios.
Art. 30. El Rey nombra para cada legislatura de entre los mismos senadores, el Presidente
y Vicepresidente del Senado y éste elige sus Secretarios.
Art. 31. El Rey abre y cierra las Cortes, en persona o por medio de los ministros.
Art. 32. No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin que también lo
esté el otro; exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones Judiciales.
Art. 33. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.
Art. 34. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas y sólo en los casos en que
exijan reserva, podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 35. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art. 36. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al
Congreso de los Diputados.
Art. 37. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a
pluralidad absoluta de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad
más uno del número total de los individuos que le componen.
Art. 38. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare algún proyecto de ley, o le negar
el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto
en aquella legislatura.
Art. 39. Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les
pertenecen las facultades siguientes:
1.° Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia o Regente del
Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
2.° Elegir Regente o Regencia del Reino, y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo
previene la Constitución.
3.º Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales serán acusados por el
Congreso y juzgados por el Senado.
Art. 40. Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el
ejercicio de su encargo.
Art. 41. Los senadores no podrán ser procesados ni arrestados sin previa resolución del
Senado, sino cuando sean hallados in fraganti, o cuando no esté reunido el Senado; pero
en todo caso se dará cuenta a este Cuerpo lo más pronto posible para que determine lo que
corresponda. Tampoco podrán los diputados ser procesados ni arrestados durante las
sesiones sin permiso del Congreso, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso y en el
de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta lo
más pronto posible al Congreso para su conocimiento y resolución.
TÍTULO VI
Del Rey
Art. 42. La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad.
Son responsables los ministros.
Art. 43. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se
extiende a todo cuando conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la
seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 44. El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 45. Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
1.° Expedir los decretos reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la
ejecución de las leyes.
2.° Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
3 .° Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes .
4.° Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las
Cortes.
5.° Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
6.° Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias.
7.° Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
8.° Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la
administración pública.
9.° Nombrar todos los empleados y conceder honores y distinciones de todas clases con
arreglo a las leyes.
10.° Nombrar y separar libremente los ministros.
Art. 46. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1.° Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio español.
2.° Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
3.° Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio y los que
estipulen dar subsidios a alguna Potencia extranjera.
4.° Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Art. 47. El Rey, antes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Cortes, a
cuya aprobación se someterán las estipulaciones y contratos matrimoniales que deban ser
objeto de una ley.
Lo mismo se observará respecto del matrimonio del inmediato sucesor a la Corona.
Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley
esté excluida de la sucesión a la Corona.
Art. 48. La dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada
reinado.
TÍTULO VII
De la sucesión de la Corona
Art. 49. La Reina legítima de las Españas es Doña Isabel II de Borbón.
Art. 50. La sucesión en el Trono de las Españas será según el orden regular de la
primogenitura y representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores; en
la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la
hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Art. 51. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel II de
Borbón, sucederán por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos hermanos de
su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen
excluidos.
Art. 52. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que se señalan, se harán por una ley
nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.
Art. 53. Cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la
Corona, se resolverá por una ley.
Art. 54. Las personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa porque
merezcan perder el derecho a la Corona, serán excluidas de la sucesión por una ley.
Art. 55. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del
Reino.
TÍTULO VIII
De la menor edad del Rey y de la Regencia
Art. 56. El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.
Art. 57. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey, y en su defecto
el pariente más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la
Constitución, entrará desde luego a ejercer la Regencia y la ejercerá todo el tiempo de la
menor edad del Rey.
Art. 58. Para que el pariente más próximo ejerza la Regencia, necesita ser español, tener
veinte años cumplidos, y no estar excluido de la sucesión de la Corona.
El padre o la madre del Rey sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.
Art. 59. El Regente prestará ante las Cortes el juramento de ser fiel al Rey menor y de
guardar la Constitución y las leyes.
Si las Cortes no estuvieren reunidas, el Regente las convocará inmediatamente, y entre
tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle
ante las Cortes tan luego como se hallen congregadas.
Art. 60. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda de derecho la Regencia, la
nombrarán las Cortes y se compondrá de una, tres o cinco personas.
Hasta que se haga este nombramiento gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de
Ministros.
Art. 61. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad
fuere reconocida por las Cortes, ejercerá la Regencia, durante el impedimento, el hijo
primogénito del Rey, siendo mayor de catorce años; en su defecto el consorte del Rey, y a
falta de éste los llamados a la Regencia.
Art. 62. El Regente, y la Regencia en su caso, ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo
nombre se publicarán los actos del gobierno.
Art. 63. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el
Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será
tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las
Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en
el padre o la madre de éste.
TÍTULO IX
De los ministros
Art. 64. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá
ser firmado por el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará
cumplimiento a lo que carezca de este requisito.
Art. 65. Los ministros pueden ser senadores o diputados, y tomar parte en las discusiones
de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.
TÍTULO X
De la Administración de Justicia
Art. 66. A los Tribunales y Juzgados pertenecen exclusivamente la potestad de aplicar las
leyes en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones que las de
Juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 67. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la
organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las calidades que han de
tener sus individuos.
Art. 68. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las
leyes.
Art. 69. Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto de su destino, temporal o perpetuo,
sino por sentencia ejecutoriada, ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden
del Rey, cuanto éste, con motivos fundados, le mande juzgar por el Tribunal competente.
Art. 70. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que
cometan.
Art. 71. La justicia se administra en nombre del Rey.
TÍTULO XI
De las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos
Art. 72. En cada provincia habrá una Diputación provincial, elegida en la forma que
determine la ley y compuesta del número de individuos que ésta señale.
Art. 73. Habrá en los pueblos alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán
nombrados por los vecinos a quienes la ley confiera este derecho.
Art. 74. La ley determinará la organización y atribuciones de las Diputaciones y de los
Ayuntamientos, y la intervención que hayan de tener en ambas corporaciones los
delegados del Gobierno.
TÍTULO XII
De las contribuciones
Art. 75. Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el presupuesto general de los
gastos del Estado para el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para
llenarlos; como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales
públicos para su examen y aprobación.
Art. 76. No podrá imponerse ni cobrarse ninguna contribución ni arbitrio que no esté
autorizado por la ley de presupuestos u otra especial
Art. 77. Igual autorización se necesita para disponer de las propiedades del Estado y para
tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Art. 78. La Deuda pública está bajo la salvaguardia de la Nación.
TÍTULO XIII
De la fuerza militar
Art. 79. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar
permanente de mar y sierra.
ARTÍCULO ADICIONAL
Art. 80. Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.
Por tanto, mandamos a todos nuestros súbditos de cualquiera clase y condición que sean,
que hayan y guarden la presente Constitución como ley fundamental de la Monarquía, y
mandamos asimismo a todos los Tribunales, Justicia, Jefes, Gobernadores y demás
autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que
guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la expresada Constitución en todas sus
partes. En Palacio, a 23 de mayo de 1845. Yo, la Reina
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